• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: FERNANDO SOCIAS FUSTER
  • Nº Recurso: 200/2023
  • Fecha: 02/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se trata de caso en el que se produjo la denegación por parte de la oficina de gestión del derecho del contribuyente, controlador aéreo, a deducir los gastos de contribución al sindicato por considerar que los mismos no responden a la defensa de los intereses del sindicato sino que ivan destinados a la defensa de los controladores que fueron condenados por un delito de abandono del puesto de trabajo.La deducción se refiere o comprende únicamente a las cuotas obligatorias y no a aquellas que se establezcan por el interesado para la satisfacción de otros fines, que constituyen un acto de liberalidad.Teniendo en cuenta, por una parte, que para que la cuota sindical extraordinaria pueda considerarse como gasto deducible del rendimiento neto del trabajo es necesario, además del cumplimiento de los requisitos formales relativos a los acuerdos en que se establezca, que la cuantía así recaudada no se destine a hacer frente a las consecuencias de actos individuales de sus afiliados,salvo que se produzcan en el ejercicio regular de las funciones representativas o se pruebe que dichos afiliados actuaban por cuenta del sindicato, y teniendo también en cuenta, por otro lado, la existencia de un derecho de recuperación por parte del trabajador de las cantidades no destinadas a los fines establecidos, todo ello determina que los efectos de la consideración o no como gasto deducible de las cantidades satisfechas se produzcan en el período en que se destinen a los fines establecidos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
  • Nº Recurso: 8998/2022
  • Fecha: 02/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tras la modificación introducida en el artículo 115 de la Ley General Tributaria por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, la Inspección puede calificar como simulado un negocio jurídico celebrado en un ejercicio prescrito durante la vigencia de la Ley General Tributaria de 1963, pero cuyos efectos se proyectan en ejercicios no prescritos. Voto concurrente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: PABLO DELFONT MAZA
  • Nº Recurso: 666/2021
  • Fecha: 01/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Sostenido por el contribuyente que la factura cuestionada en el caso nunca llegó a pagarse puesto que nunca tampoco se realizaron los trabajos que reflejaba, lo cierto es que si bien la reclamación economico-administrativa formalizada contra la sanción fue estimada por falta de motivación o explicación en la resolución sancionadora de qué hechos permitirían afirmar que existió una conducta culpable en el modo de proceder, por el contrario, se mantuvo en esa sede administrativa la liquidación. Ocurría también que la entidad destinataria de la factura justificó que la misma no había sido abonada, pero la contabilización de la factura de abono o rectificativa supuso a juicio de la Administración actuante el reconocimiento implícito de la corrección de esa factura rectificativa por parte de la entidad destinataria de la misma.Puestas así las cosas, la sentencia estima el recurso contencioso-administrativo y, en definitiva, anula la liquidación por cuanto que, ratificada la entidad en noviembre de 2018, en ese momento el contribuyente desconocía que hubiese contabilizado la factura proforma o presupuesto, lo cual ocurrió en enero de 2019, momento en el que emitió una factura rectificativa. A ello suma la sentencia la indicación de que si la factura hubiese sido real y no un presupuesto, el contribuyente hubiera solicitado lo que en ningún momento hizo, esto es, el pago.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: EMILIA GIMENEZ YUSTE
  • Nº Recurso: 207/2023
  • Fecha: 31/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Las reglas previstas para las operaciones vinculadas se justifican por la relación existente entre las partes contratantes y su finalidad es clara y unívoca: evitar la elusión fiscal que puede obtenerse con el uso de precios de conveniencia que transfieran bases imponibles entre los contratantes. Dicho esto, la sentencia reputa en el caso que la Inspección ha justificado el método empleado para determinar el valor de mercado, y que no basta alegar que el método empleado es inadecuado. Reitera la doctrina relativa a que no cabe la deducción de gastos que no se justifica estén correlacionados con la posibilidad de obtención de ingresos. En cuanto al acuerdo sancionador, concluye que el elemento de la culpabilidad surge del suceso que el recurrente vino prestando sus servicios profesionales a la sociedad de la que es socio y administrador único, sin que la retribución de dichos servicios fuese fijada por su valor de mercado, lo que ha hecho necesario que la Inspección proceda a dicha valoración.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ISAAC MERINO JARA
  • Nº Recurso: 3587/2023
  • Fecha: 31/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La aplicación de la reducción del 60 por ciento sobre los rendimientos de capital inmobiliario procedente de arrendamientos destinados a vivienda, prevista en el artículo 23.2 LIRPF, en la redacción dada por la ley 26/2014, de 27 de noviembre, se aplica en caso de comprobación por parte de la Administración, al rendimiento neto total regularizado, y no, únicamente, al importe resultante de la autoliquidación presentada inicialmente por el contribuyente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: JOSE ANTONIO FERNANDEZ BUENDIA
  • Nº Recurso: 398/2021
  • Fecha: 31/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional por la que se desestimaron las Reclamaciones Económico Administrativas acumuladas interpuestas frente a las resoluciones desestimatorias de los distintos recursos de reposición contra las liquidaciones giradas por el concepto de IRPF y contra los acuerdos de imposición de sanción, que se anulan ya que la motivación que la resolución sancionadora dedica a la concurrencia de culpabilidad la única afirmación individualizada y específicamente referida a las concretas circunstancias concurrentes, es la referida al valor teórico de la sociedad los dos ejercicios anteriores al aplicable, lo que resulta insuficiente para desvirtuar, la presunción de no responsabilidad de los demandantes pues no cabe inferir la existencia de culpa por el hecho de que las cuentas correspondientes a ejercicios anteriores al que ha de tomarse en consideración a los efectos de la valoración que realiza la Administración Tributaria, se encontraran depositadas en el Registro Mercantil, ya que ello supone implícitamente reconocer que no se disponía de los datos correspondientes después empleados por la Administración para llevar a cabo la liquidación de la que dimana la sanción cuestionada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: ISABEL HERNANDEZ PASCUAL
  • Nº Recurso: 2932/2022
  • Fecha: 31/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Mas allá de las particularidades del caso, la sentencia declara que no hubo un procedimiento de inspección tributaria, sino de comprobación limitada por la Administración tributaria, que no estaba facultada para examinar la contabilidad, salvo la aportada por el obligado tributario sin requerimiento previo, y éste aportó unos asientos que no contradicen el reparto de dividendos, que aparece acreditado por un acta de la Junta Universal de la sociedad no impugnado, ni desvirtuado, por lo que, en atención a todo lo expuesto, no se puede tener por acreditado que la suma imputada a la base general no se corresponda con el reparto de dividendos acordado en Junta.Consecuentemente, no puede aceptarse que la suma imputada en la regularización a la base imponible general no tenga la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario, que incluye los rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, y, entre ellos, los dividendos, ni, por consiguiente, que constituya renta del ahorro.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: AGUSTIN PICON PALACIO
  • Nº Recurso: 1115/2024
  • Fecha: 31/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Parece claro que, conforme lo prevenido en el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el abono de dichas cargas por las personas que se hallan en la situación del demandante es obligado si desea dedicarse a la actividad a que se encuentra referida su actividad hoy enjuiciada. Por lo tanto, se trata de un gasto ineludible en los términos recogidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para dicha actividad, por lo que su correlación con la obtención de ingresos no puede entenderse realmente como debatible. La circunstancia de que el abono de esos gastos que se imputan al actor se realice directamente por él o a través de la intención de una tercera persona, en razón de los lazos o pactos que le unan a ella, no restan razón de ser a su deducibilidad, pues el pago, según nuestro sistema de derecho común, y también en el tributario, puede hacer por el obligado o por otra tercera persona, como se determina en el artículo 1158 del Código Civil (7) , y ello con independencia de las relaciones entre el deudor y quien hace el pago, que no afectar a quien lo recibe. Lo trascendente es que el pago extingue la deuda para el deudor de la contribución, en este caso al RETA, y ello determina la deducibilidad como gastos, en cuanto vinculado a las prestaciones a la seguridad social, que deberán ser deducibles en los términos que se piden por el demandante.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL
  • Nº Recurso: 1398/2022
  • Fecha: 28/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala, tras analizar la concreta situación de la recurrente y lo que se hacía constar claramente en la sentencia de divorcio concluye que no disfrutó de pensión compensatoria fijada judicialmente en proceso de divorcio, luego carece de los requisitos legales que legitiman el acceso a la pensión de viudedad. El hecho de que en la sentencia se haga constar que gozaba de derecho a pensión de alimentos no puede equipararse a disfrutar de pensión compensatoria que es lo que se exige a los efectos de la pensión de viudedad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 107/2023
  • Fecha: 28/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ante la impugnación jurisdiccional de la resolución que desestima el recurso de anulación, corresponde examinar tanto la procedencia del motivo invocado para la anulación, como aquello que fue objeto de la resolución originaria.La Caixa no realizó imputación fiscal a los empleados ni descuento de nómina por las cantidades aportadas al antiguo régimen de previsión de personal, de modo que rige la norma que dispone que se califican como rendimientos del trabajo las las prestaciones derivadas de planes de pensiones. Cuando en el año 2000 La Caixa externalizó los compromisos a través de un Plan de Pensiones de Sistema Empleo tuvo que reconocer los servicios pasados que cada empleado había consolidado. Pero a los partícipes no se les imputó fiscalmente estas aportaciones del Promotor por reconocimiento de servicios pasados, de manera que no vieron incrementada su base imponible en aquel momento. Esto es, no tributaron entonces, por lo que no se produciría la doble imposición que justificase la corrección pretendida por el ahora contribuyente con la interesada calificación de la percepción de dicha cantidad como ganancia patrimonial por la diferencia entre el valor de adquisición del capital recibido y la suma de las rentas efectivamente satisfechas.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.